La protección penal del secreto de empresa

Una de las cuestiones que se plantea a menudo en el ámbito de las relaciones laborales, o de las relaciones entre una empresa y sus directivos, es la protección de la información empresarial sensible que puede tener un valor económico para la empresa. Por ejemplo, ¿puede un trabajador utilizar la información de los clientes a la que tiene acceso para crear su propio negocio? ¿O un directivo revelar a terceros el método de producción que se utiliza en la misma?

Adicionalmente a las previsiones al respecto en las legislaciones civil y mercantil, el Código Penal protege expresamente los llamados “secretos de empresa” mediante la tipificación de los Delitos relativos al mercado y los consumidores en sus artículos 278, 279 y 280. Se castiga con penas de prisión no sólo el apoderamiento de dichos secretos en determinados casos sino también su revelación o uso en provecho propio.

Hoy nos centraremos en la segunda de las anteriores conductas, es decir, cuando el acceso a la información es lícito, realizándose, por ejemplo, por un empleado en el ámbito de sus funciones. En estos casos, ¿cuándo es delito su revelación o uso?

El artículo 279 del Código Penal castiga la “difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva” así como, con penas inferiores, la utilización de dichos secretos en provecho propio.

Principalmente, son dos las cuestiones que debemos valorar para comprobar si la conducta del empleado es delictiva:

1. Si la información objeto de uso o difusión es o no secreto de empresa, y

2. Si existe una obligación legal o contractual de confidencialidad.

La doctrina jurisprudencial ha configurado el concepto de secreto de empresa como cualquier técnica, proceso, o información comercial u organizativa, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) La confidencialidad de la información. El empresario debe mantenerla oculta, reservada a un número determinado de personas, y el acceso a dicha información debe estar protegido, sin que pueda accederse a ella con mucha facilidad.

b) La exclusividad de la información, en el sentido de que debe ser propia y perteneciente a una empresa concreta.

c) El valor económico, que deberá otorgar una ventaja competitiva a la empresa que posea dicha información, o privarla de ella en caso de que dicha información se haga pública.

En este concepto de secreto entrarían, por ejemplo, las bases de datos de clientes, siempre y cuando su contenido suponga una diferencia competitiva para la empresa.

En segundo lugar, el empleado o directivo deberá tener la obligación legal o contractual de guardar reserva sobre la información secreta empresarial. Las relaciones laborales conllevan intrínsecamente una obligación de buena fe de las partes, que engloba dicha obligación de confidencialidad del trabajador.

No obstante, a efectos de una mayor protección, y en caso de que la empresa quiera proteger informaciones corporativas determinadas (un proceso de producción concreto, un modelo organizativo, base de datos comercial, etc.) es muy conveniente la existencia de un acuerdo de confidencialidad con el trabajador que delimite sus obligaciones y describa la información secreta a efectos de prohibir su revelación.

La existencia de este tipo de acuerdos refuerza, por un lado, la calificación de la información como secreto de empresa, ya que refleja claramente la voluntad empresarial de mantenerla oculta, y por otro, la obligación de reserva del trabajador.

Desde el departamento de Derecho Penal de Erre Abogados pensamos creemos que en este tipo de casos es fundamental la prevención de la conducta, dado que la comisión del delito en muchos casos causa un daño irreparable a la empresa, por mucho que posteriormente se pueda y deba perseguir dicha comisión y obtener una indemnización.

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